jueves, 14 de marzo de 2013

Artículos de la constitución de Venezuela :
Artículo 19. Garantía de los Derechos Humanos:
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Comentario: 
Este artículo, hace referencia a los principios de progresividad, irrenunciabilidad, indivisibilidad e interdependencia de los Derechos Humanos y establece en persona de todos los órganos del poder publico (tribunales, Ministerios etc.) la obligación de respetar y garantizar estos derechos. Se obliga en este caso el Estado Venezolano, a adoptar medidas legislativas, económicas , políticas y sociales que nos conduzcan a garantizar de una manera mas efectiva en ejercicio de los Derechos Humanos.
Artículo 20. Reconocimiento de la Personalidad Jurídica: 
Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Concordancia 
Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 21. Igualdad ante la Ley: 
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Concordancia: 
Artículos 6 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, 1 y 2 de la Declaración Universal, 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 24 de la Conven ción Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 22 Cláusula Abierta de los Derechos Humanos : 
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Comentario: 
Este artículo, hace referencia a la amplitud con que la Constitución de 1999 trata el tema de los Derechos Humanos, cuando incluye una disposición expresa donde considera contenidos en el texto a todos aquellos Derechos inherentes a la persona que no se encuentren consagrados en ella y en los tratados, convenios y demás instrumentos internacionales, los cuales forman parte del ordenamiento jurídico venezolano. Por ejemplo permite en este caso la exigibilidad del Derecho a un Media Ambiente sano, a la paz entre otros.
Artículo 23. Jerarquía Constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos: 
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Comentario:
Con este artículo, se otorga jerarquía constitucional a los tratados, pactos o convenios internacionales relativos a derechos humanos, siendo los mimos de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, lo que significa que no requieren ser desarrollados por ley para su ejercicio. Así mismo tienen rango supra constitucional cuando estamos frente a normas internacionales que otorgan mayor protección a estos derechos.
Artículo 24. Principio de Irretroactividad de la Ley: 
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Concordancia:
Art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Código Penal Venezolano, y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 25. Nulidad de los actos contrarios a la Constitución:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Comentario:
Reafirma la obligación de los órganos del poder publico de respetar el pleno goce de los derechos humanos en el ejercicio de sus potestades publicas trayendo como consecuencia las inconstitucionalidad de sus actos cuando violes o menoscaben algún derecho humano.
Artículo 26.Tutela Judicial Efectiva: 
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Comentario: 
El presente artículo garantiza la efectividad y eficacia de la justicia, el Derecho de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva.
Concordancias:
Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 27. Derecho de Amparo: 
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Comentario: 
Es importante destacar, que en Venezuela el Amparo constituye un Derecho fundamental a ser protegido por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Contendidos en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para tal efecto, existe en nuestro ordenamiento jurídico una ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es anterior a la Constitución de 1999, por lo tanto este artículo amplia el contenido del derecho de amparo, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Concordancia: 
Artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 29. Obligación de Investigar y Sancionar: 
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Concordancia:
Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 261, 281 Ord. 1, 285 Ord. 3 y 5 de la Constitución, 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 30. Obligación de Indemnizar: 
El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Amparo ante los Órganos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos: 
Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Artículo 43. Derecho a la Vida: 
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Concordancia:
Artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ,1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 44. Derecho a la Libertad Personal: 
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Comentario: 
El ordinal primero de este artículo consagra las dos únicas formas mediante las cuales una persona puede ser privada de su libertad. El primer supuesto trata de la medida Judicial de privación de libertad, que es aquella fundamentada en la orden de un Juez compentetente, y cuyos requisitos se encuentran establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el segundo supuesto la aprehensión por flagrancia regulada por el Artículo 248 ejusdem.
Concordancia: 
Artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Ver copp
Artículo 46. Derecho a la Integridad Personal: 
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Concordancia:
Artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido nos encontramos con la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura la cual fue suscrita y ratificada por el Estado Venezolano.
Artículo 49. Derecho al Debido Proceso: 
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Comentario: 
El Debido Proceso, es un Derecho Humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de Garantías que lo conforman, como el Derecho a la Defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo. Cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Constitución, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Este derecho, está dirigido a cualquier persona que esté siendo juzgada ( Imputado o Acusado). En la fase de Ejecución este principio Constitucional, también tiene sus implicaciones, esto quiere decir que también es aplicable a aquellos penados en los casos donde soliciten la aplicación de formas alternativas de cumplimiento de condenas, en tal sentido, tendrían derecho a recurrir de las decisiones de los Jueces de Ejecución, así como a ejercer su defensa, ser oídos por el tribunal, el cual debe ser el competente para conocer de la causa y actuar con imparcialidad e independencia.
Derecho a la Defensa:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Comentario 
El Derecho a la Defensa es un derecho fundamental que se tiene desde el primer momento en que una persona es señalada como presunto autor (Imputado) de un delito, esto quiere decir que este derecho se tiene desde que se verifica el primer acto de la investigación, bien sea ejecutado por el Ministerio Público o por Órganos de Policía de Investigaciones Penales y Criminalisticas (PTJ, Guardia Nacional, DISIP o las Policías Municipales).
Presunción de Inocencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Comentario: 
Este principio sólo se aplica en el trascurso del proceso penal, hasta que sobre el reo recaiga una sentencia de culpabilidad definitivamente firme o en otras palabras una vez que éste adquiere la condición de penado, esta presunción queda sin efecto, en lo que se refiere al delito por el cual se juzgó y que ameritó la imposición de una pena privativa de libertad.
Derecho a ser Oída
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Comentario:
Para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces, se estableció que éste sólo ejerza dentro del proceso penal la función de decidir, de resolver la situación plateada en el proceso.
Jueces Naturales:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
No confesión contra si mismo:
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Comentario
Este precepto constitucional es aquel por el cual el imputado o acusado de un delito, se abstiene o niega a prestar declaración, esta norma también se aplica a los familiares (padres, hermanos, abuelos). Esta abstención o negativa a declarar puede ser parcial o total, puede negarse a responder preguntas o a narrar los hechos.
Principio de Legalidad de la Pena
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Non bis in idem
7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Derecho a Reparación 
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Concordancia: 
Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Derecho a Petición: 
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Concordancia:
36 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas.
Artículo 56. Derecho al Nombre y a la Identidad: 
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Concordancia:
Artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 59. Libertad de Culto: 
El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Concordancia:
Artículos 55 de la Ley de Régimen Penitenciario, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 41 y 42 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas.
Artículo 75. Protección a la Familia: 
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Concordancias:
Artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 76. Protección a la Maternidad y Paternidad:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 83. Derecho a la Salud: 
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 90. Derechos Laborales: 
La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Concordancia:
Artículos 23 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 15 y 16 de la ley de Régimen Penitenciario.
Artículo 91. Derechos Laborales: 
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Concordancias:
Artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Artículo 99. Valores Culturales:
Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 102. Derecho a la Educación:
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Concordancia:
Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 20 y 21 de la ley de Régimen Penitenciario.
Artículo 103. Educación Integral y Obligatoriedad de la Educación: 
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgrávamenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Concordancias.
Artículos 22, 23, 24 , 25 y 26 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Artículo 108. Contribución de los Medios de Comunicación Social a la Formación Ciudadana:
Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Concordancia:
Artículo 37, 38 y 39 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, referentes al contacto con el mundo exterior.
Artículo 111. Derecho al Deporte: 
Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Concordancias:
Artículo 21 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas.
Artículo 130. Deber de Honrar y Defender a la Patria:
Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Deber de cumplir y acatar la Constitución:
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

No hay comentarios:

Publicar un comentario